JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4 OVIEDO
SENTENCIA Nº 143/2016
En Oviedo, a 1 de julio de 2016, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 196/2016 interpuesto por la procuradora doña Virginia López Guardado, en nombre y representación de la mercantil XXXXXXXXXXX, y asistida por la letrada doña Ana Sánchez Ibáñez, contra la Resolución, de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, doña XXXXXXXXXXXXXX, relativa a la liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 23 de noviembre de 2015 la procuradora doña Virginia López Guardado, en nombre y representación de la mercantil XXXXXXXXXXXXXX, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de julio de 2015 de la Directora de Administración, recaída en el expediente nº 33/07/2015/4/01027448, que desestimaba la procedencia del saldo acreedor por importe de 267,13 euros en relación con la liquidación de cuotas a la Seguridad Social de la empresa recurrente correspondiente a marzo de 2015.
SEGUNDO. No obstante, por auto de 13 de abril de 2016 la Sala declaró su incompetencia para conocer del asunto y remitió las actuaciones a los Juzgados. Recibido el recurso en este Juzgado el 27 de mayo de 2016, se registró con el número P.A. 196/2016 y por decreto de 14 de junio de 2016 se admitió el recurso, ordenándose la tramitación por el procedimiento abreviado y se requirió a la Administración demandada para contestase a la demanda en el plazo de veinte días al haber solicitado la parte recurrente que se fallase el recurso sin necesidad de recibimiento a prueba ni vista.
TERCERO. Una vez contestada la demanda por la Tesorería General mediante escrito registrado el 1 de julio de 2016, por diligencia de 1 de julio de 2016 se declararon los autos conclusos y vistos para dictar sentencia. A la vista de las alegaciones de la parte recurrente se fija la cuantía del procedimiento en 295,20 euros.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto examinar la legalidad de la Resolución, de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de julio de 2015 de la Directora de Administración, recaída en el expediente nº 33/07/2015/4/01027448, que desestimaba la procedencia del saldo acreedor por importe de 267,13 euros en relación con la liquidación de cuotas a la Seguridad Social de la empresa recurrente correspondiente a marzo de 2015.
SEGUNDO. La parte recurrente alega, en sustancia, que la discrepancia está en la bonificación por formación en el empleo pues la recurrente considera que se aplican 420 euros mientras que la Tesorería solo admite 124,80 euros. En marzo de 2015 la empresa justificó costes de 420 euros relativos a la acción formativa 136, grupo 16, denominada Corte Tendencia 2015. El inicio de la acción formativa fue comunicado por la entidad XXXXXXXXXXXXXX el 19 de marzo de 2015 cumpliendo el requisito de la Orden TAS 2307/2007 y aunque se modificó el
27 de marzo de 2015 no se cambió la fecha, horario ni localidad y se realizó correctamente. En consecuencia, la Tesorería no ha entendido el protocolo de funcionamiento sin que se aplique lo dispuesto en el Real Decreto 4/2015, de 22 de marzo.
TERCERO. La Administración de la Seguridad Social sostiene, en síntesis, que la fecha de comunicación debe entenderse que fue el 27 de marzo de 2015 por lo que es aplicable lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, que contiene una novedad para el cálculo automático aplicando los módulos también a las empresas de 1 a 9 trabajadores.
CUARTO. En este caso se plantea, básicamente, la cuestión del régimen aplicable a una bonificación de formación en materia de empleo en el ámbito de la Seguridad Social.
Del expediente administrativo resulta que la formación realizada y comunicada, tal como informa la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo se inició el 29 de marzo de 2015 y se terminó el 1 de abril de 2015 (folio 12 del expediente). La comunicación de la formación se comunicó el 19 de marzo de 2015 y el 27 de marzo de 2015 se modificaron datos a través del aplicativo telemático para añadir participantes que formarían parte de la acción formativa.
La Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, prevé en su artículo 18, relativa a la comunicación telemática de inicio de la formación, que «la modificación de los datos que afecte a la cancelación de un grupo de formación o que suponga un cambio de horario, fecha o localidad bastará con ser comunicada con 4 días naturales de antelación sobre la fecha prevista para el comienzo del grupo. Si el cambio afecta a la fecha, entre la comunicación de la modificación y la nueva fecha de inicio del grupo deberán transcurrir al menos 7 días naturales»; pero también prevé: «Cualquier otra modificación no incluida en el párrafo anterior bastará con comunicarla antes del comienzo de la acción formativa o grupo de formación».
Por tanto y en este supuesto ha de considerarse que el inicio de la acción formativa, a diferencia de lo que sostiene la Tesorería General, fue comunicado el 19 de marzo de 2015.
QUINTO. Sobre este particular, el Real Decreto-ley 4/2015, de
22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral entró en vigor el 24 de marzo de 2015.
En su DT 1ª.1.e) el Real Decreto-ley 4/2015 dispone: «En las acciones formativas de las empresas cuyo inicio se comunique a partir de la publicación de este real decreto-ley, los módulos económicos vigentes se aplicarán por igual para todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño. Asimismo, será de aplicación a dichas acciones formativas la duración mínima de éstas establecida en el artículo 9.2, los porcentajes de costes indirectos y de costes de organización fijados en el artículo 8.3, los porcentajes de cofinanciación establecidos en el artículo 10.5».
Ahora bien, tal disposición no puede aplicarse a esta acción formativa cuyo inicio debe considerarse anterior a la adopción y entrada en vigor del Real Decreto-ley
Por tanto y en los mismos términos que propone el informe de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, «a consecuencia de la inadecuada gestión de la bonificación la empresa no ha podido bonificar la totalidad de su crédito asignado para acciones formativas, lo que supone que exista en la actualidad un saldo deudor por importe de 267,13 euros» (folio 13 del expediente).
En suma y en este supuesto, es preciso estimar el recurso, deben anularse las Resoluciones impugnadas y debe reconocerse el derecho de la empresa recurrente a la bonificación por la totalidad del crédito asignado para acciones formativas en 2015 consistente en 420 euros.
SEXTO. En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dadas las circunstancias fácticas concurrentes y las dudas interpretativas que se plantean en este litigio no procede imponer las costas a la Administración demandada.
FALLO
El Juzgado acuerda estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora doña Virginia López Guardado, en nombre y representación de la mercantil XXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución, de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de julio de 2015 de la Directora de Administración, expediente nº 33/07/2015/4/01027448, por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas reconociendo el derecho a la bonificación por la totalidad del crédito asignado para acciones formativas en 2015 consistente en 420 euros. Cada parte cargará con sus propias costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.