#6.- Anexo: el margen de legal de beneficio que las empresas de formación y gestoras de formación deben tener

La orden Tas 2307/2007 no establece ningún tipo de limitación al importe de las facturas de los servicios (directos o asociados) relacionados con la formación de demanda.

La limitación se establece en la bonificación de la factura. Es decir, la normativa establece un coste máximo bonificable, como consecuencia de las facturas, directas y de organización, imputadas en la gestión de la acción formativa bonificada.

Así los establece el artículo 12 de la Orden TAS 2307/2007

Artículo 12 Módulos económicos máximos

  1. La empresa podrá utilizar su crédito de bonificaciones para formar al número de trabajadores de su plantilla que considere oportuno respetando los módulos económicos máximos que se establecen en este artículo para los costes de formación descritos en las letras a) y b) del artículo 13.2.
  2. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de bonificación en las cuotas a la Seguridad Social serán los que a continuación se establecen en función de la modalidad de impartición y el nivel de formación.
Modalidad de imparticiónNivel de formación
BásicoSuperior
Presencial9 €13 €
Teleformación7,5 €
A distancia convencional5,5 €
MixtaSe aplicarán los módulos anteriores en función de las horas de formación presencial y a distancia convencional o teleformación que tenga la acción formativa.

En la modalidad de impartición presencial, el módulo de «nivel básico», que capacita para desarrollar competencias y cualificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas, mientras que el módulo de «nivel superior» se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección.

Estos módulos económicos se actualizarán cada año mediante resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal.

  1. Las empresas de 1 a 9 trabajadores no estarán limitadas por los módulos económicos máximos previstos en este artículo. Asimismo, las empresas de 10 a 49 trabajadores y las de 50 a 249 podrán superar los citados módulos en un 10 por ciento y un 5 por ciento, respectivamente.

 

En ningún caso la normativa afecta al importe de la factura que emiten los proveedores de formación.

De este modo:

  1. Los precios que las empresas proveedoras fijen serán libremente determinados

Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista

Artículo 13.1 Libertad de precios. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

  1. Por el precio acordado contractualmente, se ha prestado un servicio:

Artículo 1544 del código civil: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

  1. No existe en el mercado de la formación de demanda una restricción a la libertad de precios:

Directiva   2006/123/   CE   del   Parlamento   Europeo   y   del Consejo,   de   12   de   diciembre,   relativa   a   los   servicios   en   el   mercado   interior,   que   prohíbe   toda «restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos» [ art.11. g)].

 

El SEPE cuestiona, al pedir la analítica de costes, más allá de la factura presentada por la impartidora, el margen legal de beneficios que esta pretende obtener por sus servicios realmente ejecutados.

Directamente relacionado con lo anterior, el  art. 106.3 de la Ley General Tributaria dispone:

    “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.

La factura por tanto será la garante del gasto deducible, factura que será presentada al técnico que realiza el seguimiento, y que, de forma totalmente subjetiva, deberá considerar como válida y no deberá pedir la analítica de costes de la empresa de formación a la hora de realizar el servicio de formación.

Es cierto que la jurisprudencia a este respecto establece que:

“la factura no es medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y que, una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad” (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de 3 de febrero de 2010).

En esta resolución, en el fundamento de derecho segundo indica lo siguiente:

    “en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir asimismo el requisito de efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto presenta dicha correlación, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente”

Sin embargo, el SEPE NO cuestiona si el gasto se ha producido, se ha contabilizado y se ha justificado, que efectivamente ha sido así, sino más bien que la empresa de formación con la factura legalmente emitida pueda obtener un margen de legal de beneficio, confundiendo claramente la formación de oferta (subvenciones) con la formación de demanda (bonificaciones en cuotas de la seguridad social)

Por tanto y, en concluimos que:

  1. Si procede considerar la factura de la empresa de formación como coste directo en el ámbito de la facturación por los servicios de formación.
  2. No compete al SEPE valorar el importe de la factura, al no existir en el mercado de la formación de demanda una restricción a la libertad de precios
  3. No compete al SEPE analizar el beneficio que la empresa de formación obtiene legalmente por sus servicios, sino antes bien, comprobar que la bonificación que la empresa efectúa esté en los límites que establecen los módulos económicos anteriormente señalados a que hace referencia el artículo 12 de la Orden TAS 2307/2007

Vídeo de la sesión de formación del curso FACTURACIÓN EN LA FORMACIÓN PROGRAMADA A EMPRESAS.

#6.- Anexo: el margen de legal de beneficio que las empresas de formación y gestoras de formación deben tener (16 minutos)

Fecha de emisión: 23-12-2019

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