El Supremo condena a un academia subvencionada por el Servicio Público de Empleo a dar de alta en el régimen general a sus profesores «autonomos/mercantiles”

La sentencia recuerda en primer lugar que es doctrina reiteradísima la que sostiene que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

Por otro lado, reconoce la dificultad de discernir entre un contrato laboral y uno mercantil, de ahí que se deba acudir al análisis casuístico «de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidadretribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

El procedimiento del que trae causa el recurso de casación unificadora fue iniciado de oficio por la TGSS, que solicitó la declaración de laboralidad; calificación que ahora el Supremo confirma porque los locales donde se imparten las clases, el material de trabajo, el horario de trabajo y la selección de los alumnos compete y lo realiza la academia, aunque el contenido y el desarrollo de las asignaturas lo hagan los profesores, sujetos a una innegable relación de dependencia, entendida ésta como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa.

Aprecia también el Supremo la nota de ajenidad porque los profesores, en el caso, carecen de toda facultad de fijar los precios o para la selección de los alumnos.

La cuestión ya ha sido anteriormente resuelta por el Supremo en un supuesto muy similar, en el que se también se afirmó el carácter laboral de los profesores al ser la empresa quien dotaba de la organización académica necesaria para la prestación del servicio. En ese caso ellos organizaban los horarios, que no obstante eran fijados por la empresa, siendo también ésta quien cobraba el precio, extremo éste que da cuenta de la dependencia y la ajenidad propia de la relación laboral. Dicha sentencia insistía que la relación no pierde su dependencia solo por el hecho de que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa sobre el desarrollo de los cursos por ser ellos quienes elaboraban su contenido o evaluaran a los alumnos.

Que las clases impartidas se integren en acciones formativas subvencionadas del sistema de formación profesional para el empleo, no enerva la conclusión de que la relación de los profesores con la academia es laboral. Las subvenciones conforman una relación entre la academia y la Administración Pública que en nada afecta a la relación que aquélla entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración. No existe vinculación alguna entre los trabajadores y el organismo público, porque éste solo se reserva determinadas facultades sobre algunas características de los cursos o de los alumnos, pero ninguna en relación a los trabajadores contratados para la ejecución de la actividad de formación subvencionada.

Fuente: Ismael Carrón – CNAE

Sentencia número 381/2018, del Tribunal Supremo,  Sala de lo Social, de fecha 10 de abril de 2018, por la cual se condena a una academia a dar de alta en el Régimen General a los profesores contratados de forma mercantil:

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