La falta de jurisprudencia en nuestro sector hace que en muchas ocasiones nos tengamos que limitar a una interpretación de la ley. Desde hace un tiempo y con el excelente trabajo de los servicios jurídicos de Autoforma, se está trabajando en la línea de la búsqueda de jurisprudencia en este sector.
Cualquier sentencia favorable en esta sentido la recibimos con satisfacción ya que hace que subamos un peldaño más en nuestras pretensiones.
A continuación os dejamos 5 sentencias de interés que nos han hecho llegar a la asociación
1.- Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 de Julio de 2013, Rec. 213/2012
LA LEY 324/2016
Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención. El criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento.
“No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento.”
2.-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1994/2016 de 27, de julio de 2016, Rec. 162/2016
“En los casos de incumplimiento de la obligación de realizar las inversiones determinadas en la resolución de concesión de la subvención, no sea procedente computar como fecha inicial del plazo de prescripción la prevista en el apartado c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones para los supuestos en que se hubieran establecido condiciones que deban ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo, como efectuó la sentencia impugnada, que tuvo en cuenta la fecha final del plazo de 5 años de afección de los activos al proyecto, establecida en el apartado c) de la resolución de la concesión de 24 de octubre de 2006 (documento 13 del expediente), sino que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 (sic) de la Ley General de Subvenciones , resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención”.
3.-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 9/2017 de 10 de Enero de 2017, Rec. 1943/2016.
“Pero era cierto que una vez declarada la caducidad de aquél primer procedimiento, cuando se inició el segundo en fecha 18 de octubre de 2013 ya había prescrito el derecho de la Administración, pues habían pasado mucho más de cuatro años desde el 1 de octubre de 2007, (fecha que constituye el «dies a quo», por ser aquélla en que el beneficiario hubo de presentar la correspondiente justificación).”
4.-Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 4ª, Sala Contencioso-Administrativo, Rec. Contencioso-Administrativo nº 364/2014.
Conviene mencionar una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se señala que si la Administración ha resuelto un expediente de reintegro, firme, no puede abrir otro sin realizar previamente un procedimiento de revisión de oficio y que, por tanto, el segundo procedimiento de reintegro es nulo si no se ha actuado así.
“Al hilo de esta reflexión es como ha de analizarse el motivo de impugnación hecho valer por el sindicato apelante sobre la improcedencia de iniciar un expediente de reintegro para en definitiva acordar la devolución de parte de la ayuda pública otorgada. No niega la organización sindical que, con carácter general, el procedimiento adecuado para reclamar la devolución, total o parcial, de una subvención o ayuda pública, sea el inicio y resolución de un expediente de reintegro. Lo que cuestiona es tal posibilidad, sin iniciar un procedimiento de revisión de oficio, cuando previamente la propia Administración ya ha emitido un pronunciamiento expreso resultado de sus facultades de control, liquidando el incentivo concedido”
“En realidad, lo determinante de la legalidad del acuerdo aquí impugnado, radica en determinar si cabe o no una decisión ordenando el reintegro en el caso de que previamente la propia Administración haya llevado a cabo la labor de comprobación y fiscalización de la subvención y de los gastos realizados para el desarrollo de la actividad subvencionada. Si así fuera, iniciar un nuevo expediente con idéntica finalidad no cabría dentro del ordenamiento jurídico”.
Con el propósito de aportaros la mayor información posible que pueda ayudaros en la defensa de vuestros intereses, debemos tener en cuenta la sentencia referenciada a continuación, en la que el Tribunal Supremo, se pronuncia sobre el inicio de la vía ejecutiva una vez solicitada la suspensión de la ejecución en relación con el control judicial de la actividad administrativa, la seguridad jurídica y la prohibición de indefensión.
5.- Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de abril de 2014 (Rec. 4900/2011).
“La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 (LA LEY 2500/1978) , 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 106.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad”
“Por ello, el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma.”
La anterior doctrina se señalaba que en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (Casación 6800/2), de 15 de junio de 2009 (Casación 3474/03), de 27 de diciembre de 2010 (Rec. 1210/2005).